CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).        



Referencia: C-7300131030042004-00037-01


Se decide el recurso de casación que interpuso la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., respecto de la sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra LUZ NEIRA SÁNCHEZ CÁRDENAS, CAROLINA, ROBERTO, GUILLERMO y ALEJANDRO GUZMÁN SÁNCHEZ.


ANTECEDENTES

1.- La sociedad demandante solicitó que se decretara la nulidad del contrato de seguro de vida suscrito el 30 de abril de 1999, el cual identifica, donde aparece como tomador y asegurado GUILLERMO GUZMÁN LATORRE, y como beneficiarios los demandados, y que consecuentemente se declarara que éstos carecían de derecho para efectuar reclamación alguna, una vez ocurrido el deceso de aquél.


2.- Las pretensiones se fundamentaron en que el tomador del seguro de que se trata, al momento de diligenciar la solicitud de expedición, el 26 de abril de 1999, manifestó que no había padecido de afecciones del cerebro o del sistema nervioso (vértigos, desvanecimientos, epilepsia, convulsiones, parálisis, depresión, enfermedades mentales, en fin), ni sufrido algún otro quebranto o accidente de especial cuidado y objeto de cirugía, como tampoco que hubiere estado en observación o tratamiento médico, menos practicado electrocardiogramas, radiografías u otro examen para diagnóstico, hospitalización o intervención.


Empero, antes de ingresar a la póliza de seguro, el tomador asegurado presentaba antecedentes de hipertensión arterial y era fumador de un paquete de cigarrillos al día, bebedor frecuente y consumidor crónico de cocaína, todo lo cual lo llevó a padecer de rinosinusitis aguda bacteriana, intoxicación por consumo de cocaína, síndrome depresivo y arritmia cardiaca, produciéndole la muerte, tal cual se observa en las historias clínicas expedidas por las Clínicas de Marly y Montserrat de Bogotá, a su vez, prueba de la reticencia.


3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, para lo cual negaron que el tomador asegurado tuviera tales padecimientos y hábitos o que hubiese sido reticente, y formularon excepciones de mérito, fundadas en que, siendo de su cargo, la aseguradora no verificó la información suministrada en la solicitud de seguro, pese a que se autorizó pedirla a su médico tratante, inclusive corroborarla mediante la práctica de los exámenes correspondientes.

4.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 22 de junio de 2005, al encontrar que el tomador asegurado había sido reticente e inexacto al diligenciar la solicitud en cuestión, decretó la nulidad relativa del contrato de seguro de vida y concedió a la aseguradora el derecho a retener, a título de pena, las primas pagadas, a la par que declaró infundadas las excepciones propuestas.


5.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandados, revocó en todas sus partes el fallo del juzgado y negó las pretensiones invocadas, tras prosperar la excepción de mérito “exoneración de culpa al asegurado, como consecuencia del riesgo incierto y/o buena fe del tomador”.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Realizadas algunas consideraciones sobre el contrato de seguro en general, el Tribunal, luego de dejar sentado que en la historia clínica de GUILLERMO GUZMÁN LATORRE se registraba que era fumador de un paquete de cigarrillos al día, consumidor de cocaína hace doce años y bebedor frecuente, encontró, sin embargo, que esa información, carente de fuente, no contaba con soporte probatorio alguno y no aparecía acreditado antecedente sobre dichos vicios por parte del tomador del seguro.


De otra parte, salvo la manifestación suelta consignada en la histórica clínica, tampoco existía otro medio probatorio que precisara la época de la adicción al licor, al consumo de cigarrillo y de drogas, con el fin de establecer si el ahora causante, al momento de rendir la información a la aseguradora, había alcanzado ese estado o si el mismo se presentó con posterioridad.


El gastroenterólogo del tomador del seguro, doctor GUSTAVO MONTEALEGRE LYNET, simplemente refirió que ordenó hospitalizarlo el “14 de noviembre de 1997 por problemas digestivos yo no le detecté ninguna otra patología”, el paciente, durante las consultas, nunca me “dijo que era consumidor de cocaína” y “nunca encontré al examen clínico datos que me hicieran sospechar tal hábito”.


Si el asegurado, dice el sentenciador, era consumidor crónico de cocaína, esto generaba síntomas y signos fáciles de detectar por el médico, inclusive frente al silencio del paciente. Es más, el resumen de la historia clínica presentada por el citado testigo, “nada refiere sobre las adiciones y nótese que la primera consulta data de 28 de febrero de 1997”.   


Además, de la referida declaración y de la mentada historia clínica se infería que el tomador del seguro de vida fue valorado con “antelación al informe suministrado a la compañía de seguros y para ese momento sólo presentaba una rectorragia leve sin evidencia de diverticulitis” o de algún “tipo de patología relacionada directa o indirectamente con el consumo de alcohol o cocaína”.

Por el contrario, el asegurado, “mostrando transparencia y lealtad, puso en conocimiento de la compañía de seguros el nombre de su médico tratante y la fecha de su última consulta (...), sin que pueda decirse que esa enfermedad leve que padecía antes de tomar el seguro tenga que ver con la causa de su deceso, por lo menos nada se probó sobre el particular”.  


En suma, al no estar demostrado que GULLERMO GUZMÁN LATORRE era consumidor de drogas y de alcohol, con anterioridad a la fecha del contrato de seguro de vida, y que a sabiendas guardó esa información de manera maliciosa, no podía decirse que fue reticente en la información suministrada.



2.- Con todo, dando por cierto que el mentado señor no fue sincero, franco, honesto y transparente al momento de informar su estado de salud, tampoco se demostró que su muerte se desencadenó, precisamente, debido a una de esas enfermedades preexistentes no declaradas, pues la historia clínica y el registro civil de defunción nada informan al respecto.   


LA DEMANDA DE CASACIÓN



Los dos cargos propuestos se resolverán conjuntamente, porque contienen un ataque completo contra la sentencia del Tribunal, amén de que prácticamente, los errores jurídicos que se denuncian tienen la misma sustentación.


CARGO PRIMERO 


1.- Denuncia la violación indirecta y directa del artículo 1058 del Código de Comercio.


2.- Lo primero, porque el Tribunal incurrió en errores en la apreciación de las pruebas que lo llevaron a concluir, equivocadamente, que en el proceso no se encontraba demostrada la reticencia del tomador del contrato de seguro de vida al momento de declarar el estado del riesgo.


2.1.- En efecto, omitió apreciar el testimonio de JUAN GUILLERMO CORREA TORRES, representante de la sociedad demandante, quien indicó que la adicción del asegurado al consumo de cocaína se vino a saber cuando los beneficiarios presentaron los documentos para la reclamación del seguro, una vez ocurrido el siniestro, entre ellos, la historia clínica, actitud con la cual éstos “corroboraron tácitamente” lo allí consignado.


Si el sentenciador, por lo tanto, no hubiere pasado por alto la prueba en comento, le habría dado el “valor probatorio que la historia clínica reclama para demostrar cuando menos que el tomador del seguro era consumidor crónico de cocaína hace doce años, es decir, antes de suscribir la solicitud de seguro (...), vicio que, por reticencia, no puso en conocimiento de la aseguradora”.


2.2.- De otra parte, tergiversó las siguientes pruebas:

2.2.1.- La historia clínica elaborada el 24 de agosto de 2003, por la doctora VIVIAN DELGADILLO S., médico de urgencias de la clínica de Marly, porque si la información en la misma consignada fue suministrada, en lo pertinente, por la familia del asegurado, quien lo llevó a ese centro asistencial por “presentar cuadro de tres días de evolución de consumo de cocaína con importante congestión nasal y rinorrea verdosa que le impedía respirar…y con el deseo de desintoxicación puesto que el paciente no ha aceptado ningún tipo de tratamiento y apoyo”, no podía concluirse, como se hizo, que carecía de fuente o que no contaba con soporte probatorio.


Además, al decir, respecto de los antecedentes que consigna del tomador asegurado, bebedor de licor, fumador y consumidor habitual de cocaína desde hace doce años, que se trataba de una “manifestación suelta”, dio a entender, contrario a la realidad, que los antecedentes no eran ciertos y que la historia clínica no encajaba dentro de la patología que presentaba “en ese momento”. Por supuesto que no se trataba de un problema digestivo, sino de una “intoxicación aguda por cocaína en consumidor crónico”, “síndrome depresivo”, como lo consignó la citada doctora DELGADILLO, observación que igualmente registró, seis horas después, el médico ALARCÓN de psiquiatría.


2.2.2.- El testimonio del gastroenterólogo GUSTAVO MONTEALEGRE LYNET, tratante del asegurado, y la historia clínica que él elaboró, porque al considerar el Tribunal que los padecimientos y hábitos, por ser crónicos, eran fácilmente detectables, los debió advertir y no lo hizo.

El declarante, empero, “jamás se pronunció sobre la facilidad de detección de los síntomas”, tampoco que debía percibirlos a los exámenes practicados, pues como él mismo lo indica, las cinco “consultas estuvieron relacionadas con la enfermedad digestiva que el paciente presentaba”, es decir, no estaban destinadas a establecer otras patologías, o que de los mismos exámenes era posible deducir las referidas adicciones, y respecto de la historia clínica de Marly, el testigo no la descalifica, como se hace en la sentencia, fundado en su versión.


En esa medida, dichas pruebas no descartaban los antecedentes de la historia clínica de Marly, tampoco de las mismas se infería que el asegurado no consumía cocaína al momento de declarar el estado de riesgo. Si el Tribunal, por lo tanto, hubiere apreciado correctamente esos medios, habría concluido que de los exámenes ordenados, el  único que conoció el doctor MONTEALEGRE fue un estudio radiológico, pero sólo para documentar la enfermedad diverticular del colon, mas no el consumo crónico de cocaína.


Consecuentemente, si el sentenciador no advirtió en la histórica de Marly que el asegurado fue renuente a admitir el consumo de cocaína, cuando era vital para el tratamiento a seguir, menos hubo de reconocer ante el doctor MONTEALEGRE otras patologías menores. Esto significa, entonces, que no quería que se supiera de esa adicción, crónica por lo demás, desde hace doce años, pero no que no existiera.

2.3.- Así mismo, supuso la prueba sobre que en el resultado de cualquier examen practicado al asegurado, necesariamente tenía que detectarse su adicción crónica al consumo de cocaína. Se equivocó, en consecuencia, el Tribunal, al concluir que la dependencia a ese narcótico no existía, porque esa enfermedad no fue detectada en los resultados de los exámenes ordenados por el gastroenterólogo.


3.- La violación directa, por interpretación errónea, del precepto en cuestión, por cuanto para alegar la nulidad relativa del contrato de seguro, “no es necesario que exista identidad entre la circunstancia o hecho omitido o informado en forma inexacta y la causal del siniestro”, dado que el vicio de que se trate tiene relación es con la validez del contrato y no con su ejecución, razón por la cual tampoco era necesario, aún probada la reticencia, que se demostrara la causa de la muerte del tomador asegurado, a fin de establecer la relación de causalidad entre esto y aquello.


En la tesis del Tribunal, se llegaría a absurdos, como que la nulidad relativa del contrato de seguro únicamente puede invocarse luego de ocurrido el siniestro o que nunca sería posible predicar esa nulidad cuando no se materializa el riesgo asegurado, casos en los cuales el término de prescripción de dicha acción tendría que computarse a partir del siniestro y no del conocimiento que se tenga de la reticencia o inexactitud.


4.- Solicita la recurrente que se case el fallo del Tribunal y en sede de instancia se confirme la del juzgado.

CARGO SEGUNDO


1.- Acusa la violación directa del artículo 1058 del Código de Comercio, por interpretación errónea.


2.- En términos generales, el error jurídico del cargo anterior se repite ahora, pero a partir de estar demostrado que antes de la solicitud del seguro, el tomador padecía de una rectorragia leve sin evidencia de diverticulitis.


Según el Tribunal, pese a que se probó esa patología digestiva, la cual no fue reportada a la aseguradora al solicitarse el seguro, de todas formas no había lugar a decretar la nulidad relativa del contrato de seguro, por no haberse acreditado que dicha enfermedad fue la causa del siniestro.


La denunciada violación es patente, dado que la norma en cuestión jamás “hace una exigencia de tal naturaleza”. “Bastaba que se probara (…), la existencia de la reticencia, para que se diera lugar a la consecuencia de la nulidad relativa allí prevista”.


3.- Demanda la recurrente que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se profiera la sustitutiva que corresponda, teniendo en cuenta que en el proceso se encuentra acreditado que antes de la solicitud del seguro, la patología digestiva en cuestión existía, sin que se hubiere dado a conocer de la aseguradora.


CONSIDERACIONES


1.- La sentencia, como se observa, se apuntaló en dos razones fundamentales, con suficiencia, cada una, para prestarle firmeza. La primera, relativa a que en el proceso no se había demostrado la reticencia del tomador del seguro al declarar el estado del riesgo. La otra, consistente en que aún acreditada la enfermedad leve que padecía el asegurado antes de tomar la póliza, de todas formas la nulidad relativa del respectivo contrato estaba llamada al fracaso, de un lado, porque no se probó que esa dolencia tuviera que ver con la causa de su deceso, y de otro, por cuanto no se demostró que su muerte estuviere asociada a una de las enfermedades preexistentes no declaradas.


2.- De conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador del seguro, en virtud del principio de buena fe, tiene la carga de informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con independencia que la aseguradora los constate, puesto que de todos modos aquel no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaración, cuando ésta se sujeta a un cuestionario determinado, al punto que de haberlas conocido el asegurador se habría retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas.


En ese orden, se trata que las partes, a partir de una información sincera relevante, tomen las decisiones que se avengan a sus intereses, con mayor razón cuando se encuentra involucrado el derecho a la salud que como se sabe trasciende la esfera privada y, por lo tanto, según regla de principio, sometido a reserva. De ahí que si sobre su salud, se supone que el asegurado lo sabe todo, no así la aseguradora, es indudable que aquel se convierte en fuente principal y privilegiada, aunque no única, de la información, razón por la cual en la formación del contrato de seguro, se encuentra compelido a obrar con el máximo de transparencia posible.


Lo anterior, porque “un contratante no puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del otro, especialmente si la ausencia de información de uno de ellos está originada en el silencio del otro que oculta información disponible, información que por ser esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente. En la etapa importantísima de formación del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar la protección, está a merced del asegurado, pues normalmente para estimar el estado de riesgo, aquel requiere de información de ordinario reservada, puesto que la salud personal viene a estar asociada a la intimidad del asegurado1.


En los seguros de vida, cuando el tomador asegurado omite el deber de informar sinceramente su estado de salud y sus antecedentes médicos, siendo esto relevante para el consentimiento del asegurador, es claro que otorgado éste en esas circunstancias, el mismo no estaría libre de vicios, porque al deformarse el estado del riesgo, esto conduce a que el asegurador también se forme un juicio equivocado sobre su extensión y alcance. En ese evento, el artículo 1058-1 del Código de Comercio, sanciona, en principio, la inexactitud o la reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro.


3.- En el caso, la acusación que se monta sobre la comisión de errores de hecho probatorios, tiende a mostrar que en el proceso se acreditó que en la etapa de formación del contrato de seguro de vida, el tomador se guardó hechos relevantes, pues al contestar el cuestionario propuesto, no informó su adicción al licor, al cigarrillo y a la cocaína.


3.1.- Para el Tribunal, empero, no fueron extraños esos hábitos en la historia clínica del asegurado, abierta el 24 de agosto de 2003, a su ingreso a la Clínica de Marly, tampoco que el consumo de cocaína se retrotraía a doce años. Distinto es que, de un lado, no le haya dado valor, porque ese registro, “huérfano per se  de fuente”, no contaba “con soporte probatorio alguno”, y de otro, por no existir ningún elemento de convicción que precisara la “época de la adicción al licor, cigarrillo y droga”.


La recurrente, al sostener en el cargo, que sí existía otro “elemento probatorio distinto de la historia clínica” que daba cuenta de esos hábitos, estaba significando que la conclusión del Tribunal sobre que la información allí suministrada, huérfana per se de fuente, no tenía soporte probatorio alguno, era acertada. El error, entonces, no estaría en la apreciación de la historia clínica en cuestión, sino en haber omitido que esa información la corroboraba otro medio, concretamente lo manifestado por el representante de la sociedad demandante, no porque a éste le constara directamente los hechos que consignaba, sino porque como el anotado documento fue aportado por los demandados al momento de la reclamación, esto implicaba que aceptaban tácitamente su contenido.


En ese orden, si al deponente no le consta lo que se consigna en la historia clínica, el Tribunal no pudo incurrir en el error de hecho que se denuncia, pues no se trata de un medio que corrobore que el asegurado era adicto al consumo de cocaína. Ahora, si el conocimiento de las adiciones se imputa a los demandados por haber aducido, en la citada oportunidad, el documento en cuestión, desde esa perspectiva tampoco se estructura la falta, porque una cosa es el contenido del documento y otro que sea cierto, al menos en los apartes que carecen de fuente y de soporte probatorio, y que en el caso de ser tal, que esa veracidad haya sido aceptada, tácita o expresamente, por la parte a quien perjudica.


3.2.- Distinto es que la información que sobre el particular se consignó en la historia clínica haya sido suministrada directamente por el asegurado o por los beneficiarios del seguro. Lo primero se descarta, pues como consta en el aludido documento, aquél mantenía “una negación total de su adicción”, y lo segundo igualmente, porque amen de negarse ese hecho en el transcurso del proceso, si bien en la mentada historia se habla en abstracto de la “familia” del paciente, en ninguna parte se identifica en concreto quién suministró la información y si fue alguno de los demandados, se trataría de una confesión extrajudicial, que como tal, al tenor de lo previsto en el artículo 195, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser demostrada en el proceso, aspecto sobre el cual nada se dice.

Es de verse, en todo caso, que la conclusión por la que aboga la recurrente no puede ser de recibo, dado que cuando se utilizó la expresión “familia”, fue para significar que ésta trajo al paciente por “presentar cuadro de tres días de evolución de consumo constante de cocaína”, obviamente que para esa fecha, 24 de agosto de 2003, y no para la época de formación del contrato de seguro. Además, porque aunque en el acápite de “antecedentes” se consignó “Fumador de un paquete de cigarrillos al día y bebedor frecuente. Consumidor de cocaína desde hace doce años”, ninguna fuente o prueba de esos hechos se menciona, y porque si esa fuente es la “familia” del asegurado, lo mismo que se dijo anteriormente enerva la acusación.


En lo demás, el Tribunal jamás dijo que la información consignada en la historia clínica, no fuere cierta, simplemente señaló que los antecedentes de la adicción, carecían de fuente y de soporte probatorio, de ahí que era razonable concluir que se trataba de una manifestación suelta. Y en relación con la patología que en el mismo documento se describe, “intoxicación aguda por cocaína en consumidor crónico”, “síndrome depresivo”, en fin, el error habría sido trascendente en el evento de que se hubiere probado que esas adicciones preexistían en la etapa de formación del contrato de seguro, pero sobre el particular se guardó silencio, únicamente se conjetura que por ser un hábito, el mismo se retrotrae a dicha etapa.


3.3.- Por último, en el hipotético caso de que se hubiere tergiversado el testimonio del gastroenterólogo del asegurado y de la historia clínica elaborada por él o se hubiere supuesto la prueba sobre que en cualquier examen practicado necesariamente tenía que detectarse las adicciones, los errores resultan intrascendentes, porque si se trata de averiguar es que para la época de la formación del contrato de seguro el tomador fue reticente en ese sentido, ninguno de tales medios, en los términos del cargo, conducen a ese resultado.


Al contrario, con independencia de que las citadas afecciones fueran de fácil detección o que aparecieren manifiestas en cualquier examen o que en todo caso debieron advertirse, que es a lo que, en términos generales, apunta la recurrente, lo que pone de presente el citado médico y la historia clínica que él expidió es la “rectorragía leve sin evidencia de diverticulitis”, todo para la época del contrato de seguro.


Obsérvese, de otra parte, cómo el testigo es enfático en manifestar que trató al asegurado por una “enfermedad digestiva” y que no “detectó” o “encontró” ninguna otra patología o datos que le hicieran “sospechar” la adicción a la cocaína. Y si bien se refiere a la historia clínica expedida por la Clínica de Marly, no fue para confirmar o ratificar el contenido, pues no le constan los hechos, toda vez que como lo aclara, ese documento se refiere a circunstancias acaecidas “tres años después de haberlo atendido en consulta”.


4.- En consecuencia, al salir indemne del ataque la conclusión probatoria del Tribunal, relativa a que en el proceso no se había demostrado la reticencia del tomador del seguro al declarar el estado del riesgo, esto sería suficiente, por ser un pilar fundamental, para sostener la sentencia impugnada y dar al traste con el resto de la acusación.


Lo anterior, obviamente, al margen de que el Tribunal hubiere acertado o no al concluir, para negar igualmente la nulidad, que en el proceso no se había demostrado que la enfermedad que padecía el asegurado antes de tomar la póliza, la “rectorragía leve sin evidencia de diverticulitis”, tuvo que ver con la causa de su deceso, o que tampoco se acreditó que su muerte estuviere asociada a una de las enfermedades preexistentes no declaradas, cuestiones todas, precisamente, relacionadas con los errores jurídicos denunciados.

La Corte tiene explicado que cuando la sentencia acusada “se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada2.


5.- Con todo, aceptando en gracia de discusión que en el caso para imponer la sanción de nulidad relativa del contrato de seguro, no era necesario exigir esa relación de causa a efecto, de todas formas, así se hubiere demostrado que el tomador del seguro ocultó la “rectorragía leve sin evidencia de diverticulitis”, hecho que da cuenta el gastroenterólogo y la historia clínica expedida por él, la Corte, situada en sede de instancia, no podría tomar una decisión distinta a la adoptada, porque como la enfermedad digestiva en cuestión no fue aducida como causa de la nulidad relativa del contrato, el principio de la congruencia prohíbe tenerla en cuenta para ese propósito.  


En el libelo, en efecto, no se hizo referencia a tal hecho, pues únicamente se adujo que el tomador del seguro “presentaba antecedentes de hipertensión arterial alta, era fumador de un paquete de cigarrillos al día, era bebedor frecuente, y consumidor crónico de cocaína, padecimientos y hábitos previos a su ingreso a la precitada póliza, los cuales se complicaron y lo llevaron a padecer de Rinosinusitis aguda Bacteriana, intoxicación aguda por consumo de cocaína, síndrome depresivo y Arritmia cardiaca”.


6.- En ese orden de ideas, la acusación, en su conjunto, está llamada al fracaso.

DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., contra LUZ NEIRA SÁNCHEZ CÁRDENAS, CAROLINA, ROBERTO, GUILLERMO y ALEJANDRO GUZMÁN SÁNCHEZ.


Las costas en casación corren a cargo de la sociedad demandante recurrente. Tásense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


WILLIAM NAMÉN VARGAS

(Con excusa justificada)





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

(Con excusa justificada)





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


1 Sentencia 379 de 19 de diciembre de 2006, expediente 1997-5665-01.

2 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.